miércoles, agosto 09, 2006

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.

APUNTES.

Caso Relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c/ Estados Unidos) C.I.J. Fallo del 27 de junio de 1986.


76. El 25-II-1984 dos barcos de pesca nicaragüenses han chocado contra minas en el puerto nicaragüenses de "El Bluff", situado en la costa atlántica. El 1-IV-1984 y el 7-III-1984, respectivamente, el buque-draga holandés Geoponte y el navío panameño "Los Caraibes", sufrieron daños como consecuencia de minas en Corinto. Lo mismo sucedió el 20-III-1984 al petrolero soviético Lugansk, en Puerto Sandino. Otros buques sufrieron daños o fueron destruidos los días 28, 29 y 30 de marzo por las minas esparcidas en Corinto. De esta suerte, el acceso a los puertos fue efectivamente interrumpido o reducido durante alrededor de dos meses. Nicaragua precisa que un total de doce navíos o buques de pesca fueron destruidos o dañados por explosión de minas, con resultado de catorce heridos y dos muertos. El Tribunal no dispone de ninguna precisión respecto a la situación exacta de las minas, sobre si estaban en las aguas interiores de Nicaragua o en su mar territorial; según el contenido de ciertas actas, las minas colocadas en el puerto de Corinto no fueron esparcidas en lugares de importancia residual, sino en el canal de acceso o en la rada. Igualmente se carece información directa sobre el tipo y la potencia de las minas utilizadas; un testigo, el comandante Carrión, ha explicado que las autoridades nicaragüenses no pudieron nunca sacar las minas antes de que explotaran. Según los artículos de prensa, las minas estaban colocadas en el fondo y su dispositivo de explosión se activaba por contacto directo, por ondas sonoras o magnéticas o por la presión del agua; se trataba de minas de actividad débil, muy ruidosas pero que probablemente no podían hundir un navío. Otros artículos de prensa dan cuenta de la existencia de minas de dimensiones diversas, algunas de las cuales tenían una carga que podía alcanzar los 136 kilogramos. Según algunos periódicos, ciertos responsables de los Estados Unidos habrían declarado que las minas habían sido fabricadas por la CIA, con la ayuda de un laboratorio de la marina.
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80. A la vista de los hechos expuestos, el tribunal considera probado que a finales de 1983 o al comienzo de 1984, el Presidente de los Estados Unidos autorizó a un organismo gubernamental de este país a la colocación de minas en los puertos nicaragüenses; que al principio de 1984 las minas habían sido esparcidas en los puertos de El Bluff, de Corinto y de Puerto Sandino o en la proximidad de estos puertos, en las aguas interiores o en su mar territorial, o bien en ambos espacios, por personas retribuidas por este organismo y actuando según sus instrucciones, bajo la supervisión y con el apoyo logístico de agentes de los Estados Unidos; que ni antes ni después del minado el Gobierno de los Estados Unidos advirtió de manera pública y oficial a la navegación internacional de la existencia y de la ubicación de las minas; y que la explosión de estas minas causó daños personales y materiales y creó riesgos que motivaron el alza de las primas de los seguros marítimos.
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213. La obligación de todo Estado de respetar la soberanía territorial de los demás resulta relevante en la decisión a adoptar sobre los hechos relativos a los minados de puertos, efectuados en la proximidad de las costas de Nicaragua. Las reglas jurídicas en relación a las cuales deben valorarse estos hechos de minado, dependen de la localización de éstos. La colocación de minas en los puertos de otro Estado se rige por el derecho relativo a las aguas interiores, que están sometidas a la soberanía del Estado ribereño. La situación es análoga respecto a las minas colocadas en el mar territorial. En ambos casos se atenta contra la soberanía del Estado ribereño. Gracias a su soberanía, el Estado ribereño puede reglamentar el acceso a sus puertos.
214. En cambio, es cierto que para su acceso a los puertos, los buques extranjeros gozan del derecho consuetudinario de paso inocente por el mar territorial para entrar en las aguas interiores o para abandonarlas; el artículo 18, párrafo 1 b), de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, del 10-XII-1982, no hace otra cosa que codificar el Derecho Internacional consuetudinario en este punto. Como la libertad de navegación está garantizada, primero en las zonas económicas exclusivas eventualmente existentes más allá del mar territorial (art. 58 de la Convención) y, más allá, en la alta mar (art. 87), se deduce que todo Estado cuyos buques se beneficien de un derecho de acceso a los puertos, goza al mismo tiempo de la libertad necesaria a la navegación marítima. Así pues, cabe concluir que si este derecho de acceso a puerto está dificultado porque otro Estado ha colocado minas, se está violando la libertad de comunicaciones y de comercio marítimo. En todo caso resulta cierto que las dificultades a la navegación afectan a la soberanía del Estado ribereño sobre sus aguas interiores, así como al derecho de libre acceso del que pueden beneficiarse los buques extranjeros.
215. El Tribunal ha señalado más arriba (párr. 77, in fine) que los Estados Unidos no advirtieron ni notificaron la presencia de minas esparcidas en los puertos de Nicaragua o en sus accesos. Sin embargo, incluso en tiempo de guerra, la Convención del 18-X-1907 relativa a la colocación de minas submarinas de contacto (Convención nro. VIII de La Haya) dispone que "deben tomarse todas las precauciones para la seguridad de la navegación pacífica" y que los beligerantes están obligados a:
"señalar las regiones peligrosas tan pronto lo permitan las exigencias militares, mediante un aviso a la navegación, que deberá ser comunicado también a los gobiernos por vía diplomática".
Las potencias neutrales que coloquen minas ante su propia costa, deben dar preaviso en condiciones análogas (art. 4º). Ya se ha precisado anteriormente que el hecho de un Estado por el que sitúa minas en las aguas interiores o territoriales de otro Estado, constituye un hecho ilícito; si además un Estado esparce minas en aguas -cualquiera que éstas sean- en las que los buques de otro Estado pueden tener un derecho de acceso o de paso, sin advertencia ni notificación, con desprecio de la seguridad de la navegación pacífica, este Estado viola los principios de derecho humanitario sobre los cuales reposan las disposiciones específicas de la Convención nro. VIII de 1907, expresados por el Tribunal en los siguientes términos en el asunto del Estrecho de Corfú:
"ciertos principios generales y bien reconocidos, tales como las consideraciones elementales de humanidad, más absolutas todavía en tiempo de paz que en tiempo de guerra" (CIJ, Recueil 1949, pág. 22).
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253. Procede evocar aquí otro aspecto de las incidencias jurídicas del minado de puertos de Nicaragua. Como indicara el tribunal en el párrafo 214, cuando los buques de un Estado tienen un derecho de acceso a los puertos de otro Estado, si este derecho de acceso es perturbado por la colocación de minas, se produce un atentado a la libertad de comunicaciones y de comercio marítimo. Tal sucede con toda seguridad en el presente caso. El tribunal no debe pronunciarse sobre los derechos de los Estados que no son partes; sin embargo, es claro que las trabas al derecho de libre acceso a los puertos de Nicaragua tienen la naturaleza de afectar a la economía de este país y a sus relaciones comerciales con todo Estado cuyos buques tengan derecho de acceso a sus puertos. El tribunal concluye, en consecuencia, que la colocación de minas en los puertos de Nicaragua o en su proximidad, constituye en perjuicio de Nicaragua una violación de la libertad de comunicaciones y de comercio marítimo (CIJ Recueil 1986, págs. 46, 48, 111, 112, 128 y 129).